miércoles, 13 de mayo de 2009
http://news.bbc.co.uk/2/hi/uk_news/politics/8044998.stm
És impressionant.
David Cameron, leader del Partit Conservador, compareixent a la BBC, per explicar com ELL i els membres del seu "shadow cabinet" retornaràn (nom per nom, i especificant què tornaràn), abans de 24 h, els diners q han rebut pseudo-il-licitament del Fisc Britànic.
No els ha donat opció !!! El dia abans, els reuneix, i els diu: Jo torno la meva part. Vosaltres, teniu 24 h, per fer "lo propio". Si no ho feu, esteu exclosos del "gabinet en la sombra".
Hi ha un video semblant de Gordon Brown, parlant de com reacciona al Partit Laborista. Primer s'excusa !!!! (quin dels nostres polítics ho faria?); segueix:
Entrem en política, no per rebre, sinò per donar. ("We enter into politics, not to receive, but to give")
Us envio el Tory, per que no digueu que em ciega el amor político.
Igualito que Zapatero, Rajoy, i un llarg etc.
lunes, 2 de febrero de 2009
EL CAMBIO DE ENFOQUE EN LA COMPETENCIA DESLEAL
Desde los tipos clásicos (que pivotan alrededor de la imitación), se ha evolucionado hacia conductas más complejas y que los Tribunales han encajado en otros tipos previstos en la LCD.
I.- TIPOS CLÁSICOS: LA COMPETENCIA DESLEAL EVIDENTE
Los tipos clásicos responden a formas evidentes de conducta anticoncurrencial. Son observables por el consumidor medio: Imitación, la Confusión, el Engaño, la Denigración y la Comparación.
1.- Imitación
En principio, la imitación es libre, según el Art LCD. Pero está prohibida, si hay: infracción de propiedad intelectual o industrial; riesgo de asociación para los consumidores; aprovechamiento de la reputación o del esfuerzo ajeno.
En el primer caso, la Jurisprudencia habla del “doble círculo de protección”: imitar un producto, aunque no esté registrado, puede ser una conducta desleal (por ejemplo, si provoca asociación). Para verificar si hay imitación desleal, debe verse el producto en su conjunto.
En el riesgo de asociación, la Jurisprudencia dice que, si la imitación de la forma es inevitable, no hay deslealtad. Por ejemplo, la imitación de características esenciales de una sartén es inevitable. STS 13. May. 02.
2.- Confusión y Asociación
El Art. 6 LCD condena los actos que producen confusión / asociación, entre los productos / servicios de la persona desleal y los de la competencia. El consumidor podría creer que el producto es otra compañía (confusión); o relacionar ese producto, con otros, de otra empresa (asociación).
El mero riesgo es suficiente: habrá deslealtad, aunque no se dé el resultado de confusión / asociación.
3.- Engaño / Denigración / Comparación
El Art. 8 LCD considera desleal el comportamiento que puede causar un error sobre las características del producto. También se condena por los Arts. 4 y 5 de la Ley General de Publicidad (LGP).
Se trata del ofrecimiento de primas y obsequios, como “enganche” para comprar el producto. Se castiga el riesgo; no se exige un resultado.
El Art. 9 LCD prohíbe las manifestaciones, que menoscaban el prestigio de la competencia en el mercado. La finalidad debe ser menoscabar el crédito de un competidor. También se condena por el Art. 6 LGP.
Por ejemplo, es descalificador decir que un vino es turbio (SAP Coruña, 18.Abr.95); o alegar la insolvencia del competidor (STS 20.Mar.96).
La Jurisprudencia admite la exceptio veritatis: no son desleales las afirmaciones exactas, verdaderas y oportunas. Pero no procede, si las manifestaciones son sobre las creencias u otras circunstancias personales.
Ex Art 10 LCD se considera desleal la comparación, si se refiere a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables. Se condena, también por el Art 6 Bis LGP.
Pero, se permite comparar, para facilitar la decisión del consumidor. También, se admite la exceptio veritatis.
II.- LOS NUEVOS TIPOS DE COMPETENCIA DESLEAL
La evolución del mercado ha supuesto la proliferación de conductas desleales más complejas. Estos nuevos tipos se incluían ya en la LCD y se acercan al ámbito de la defensa de la competencia: desplazan la protección, de los consumidores a los competidores y a la propia competencia en el mercado.
1.- Explotar la reputación ajena
El Art. 12 LCD condena el aprovechamiento de las ventajas de la reputación adquirida por otro. La Ley se refiere a expresiones como «modelo», «sistema». Pero la Jurisprudencia la aplica, también, a las alusiones de una persona a sus pasadas conexiones comerciales con otra (STS 16.Feb.01).
2.- Violación de secretos
El Art. 13 LCD condena la violación de secretos empresariales (industriales o comerciales), con ánimo de lucro o para perjudicar a terceros.
Normas anteriores cubrían parcialmente este supuesto. El Art 51 Ley de Propiedad Intelectual establece que las creaciones del empleado, en el ámbito de su contrato laboral, son de la empresa; luego, el empleado no puede disponer de esa propiedad intelectual. En cambio, la LCD extiende la protección a supuestos más complejos.
2.1.- ¿Qué es secreto empresarial?
(i) Es secreto industrial el modo de prestar un servicio o de fabricar, o la composición o propiedades de un producto. Es secreto comercial la información sobre organización o estrategias de la empresa.
(ii) En general, son secreto empresarial los conocimientos no públicos, necesarios para fabricar o comercializar un producto o para organizar una empresa, que sean una ventaja competitiva. Deben estar contenidos en: escritos, soportes informáticos, fotografías, planos, máquinas.
(iii) Pero, una información es secreto empresarial, si es secreta, tiene valor competitivo y se toman medidas para mantener el secreto.
2.2.- No es secreto la habilidad o experiencia profesionales, ni el conocimiento de la clientela.
Aunque se haya adquirido como empleado de una compañía. Pero son secretos los conocimientos que no se memorizan, o los adquiridos por haber tenido un puesto de confianza.
2.3.- Divulgación: comunicación para ser usado.
No hay que probar el ánimo de obtener un provecho. Se presume la finalidad de divulgar o explotar.
2.4.- La Jurisprudencia delimita qué es secreto y cuándo es violado.
Por ejemplo, la SAP Navarra 10.Jun.98 considera secretos los datos, información, ideas, que se mantenga reservado y que reporte una ventaja concurrencial o cuya revelación es un perjuicio. Y la SAP Barcelona 14.Abr.00 incluye sólo la información industrial, comercial o de organización de empresa, que esté identificada y que sea (a) secreta, no generalmente conocida, ni accesible para los introducidos en los círculos en que se usa; (b) tenga con valor comercial; y (c) esté protegida, para mantenerla secreta.
3.- Infracción contractual
El Art. 14 LCD prohíbe ciertos ataques a las relaciones contractuales de la competencia. Destaca los contratos más significativos: con trabajadores, proveedores o clientes; pero se aplica a otros: distribución, agencia, franquicia, licencia, arrendamiento de servicios o de obra.
La LCD va más allá que el Art. 21 Estatuto de los Trabajadores (que permite el pacto de no competencia, para después de terminado el contrato de trabajo); la LCD prohíbe captar empleados, proveedores o clientes, sin límites, siempre que ésta sea desleal.
3.1. Inducción a infringir deberes contractuales básicos
El comportamiento es desleal, si influye en un tercero, para que infrinja deberes contractuales básicos. Puede ofrecerse una ventaja o engañarse al “tentado”. Pero, la mera oferta no es inducción a la infracción.
3.2. Inducción a terminación regular de un contrato
Se prohíbe influir a otro, para que finalice regularmente un contrato, en circunstancias específicas. Por ejemplo, no se aplica, en caso de mera no renovación.
La inducción a la terminación regular no es en si misma desleal: debe ser causa de la terminación. Tampoco es desleal ofrecer mejores condiciones a trabajadores, clientes, proveedores. Deben darse ciertas circunstancias: engaño, divulgación o explotación de secretos o expulsión del competidor del mercado (SAP Barcelona 1.Feb.96).
(i) Violación de secretos empresariales
La inducción a la terminación es desleal, si se quieren aprovechar los secretos del empresario abandonado; pero no, si sólo se pretende beneficiarse de la pericia del empleado.
(ii) Captación de empleados o colaboradores
La captación de empleados no es desleal, en si. SAP Barcelona 13.Feb.04: No puede impedirse que un ex-trabajador desarrolle una actividad profesional idéntica a la que desarrollaba.
Es desleal la desorganización de la actividad de la competencia, si es grave; por ejemplo, si se hace sistemáticamente: sobre todos o la mayoría de los empleados. O se usan exempleados que conocen la empresa, para captar empleados clave; o para que contacten con clientes, sin decirles que han cambiado de empresa (SAP Granada 6.Nov.96).
Es desleal la captación abusiva: que los exempleados sean indispensables en la empresa que abandonan. No desleal, si no hay otra solución, que captar a los que trabajan para la competencia.
(iii) Captación de clientela
Captar clientela es desleal, si se infrinje el standard de conducta. Por ejemplo, si se incumple una prohibición de competencia, o se usan listas de clientes secretas o se hace desde dentro de la empresa.
Otro día os hablo de otros tipos de competencia desleal
lunes, 26 de enero de 2009
EL PAÍS DE LOS DIOSES
sábado, 17 de enero de 2009
ATACS CASTELLANS I GENOVESOS A BARCELONA
Bè. Era l' aliança de sempre, durnat tota la Baixa Edat Mitjana, no? França / Castella / Gènova / Escòcia / Florència / Irlanda / Baviera. en front d' Anglaterra / Aragó (ergo Catalunya) / Venècia / Milá / Borgonya / Austria / Prùsia / Portugal
En realidat, es la mateixa aliança, durant segles, no? En temps de Pedro El Cruel i Martí l'Humà. Durant el Cisma d' Occident. A les guerres de Carles V i Felip II. A les guerres de Succesió Espanyola i de Successió Austriaca. A les guerres napoleóniques.
Tot aquest equilibri continental, però canvia amb la Primera Guerra Mundial
miércoles, 14 de enero de 2009
EVOLUCIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL EN ESPAÑA
La Ley de Competencia Desleal pretende ordenar las conductas empresariales, en defensa de los que participan en el mercado (SAP Barcelona 29.Dic.95). El mercado viene padeciendo la progresiva aparición de nuevas actuaciones desleales: de los elementales tipos clásicos, a conductas más complejas. La Jurisprudencia trata de proteger un mismo bien jurídico: la lealtad de la concurrencia en el mercado, evitando conductas lesivas a quienes intervienen en él.
El conocimiento de esta Ley es esencial para protegernos de competidores agresivos en un mercado globalizado.
I.- TIPOS CLÁSICOS DE COMPETENCIA DESLEAL
Nacen como respuesta a las más evidentes conductas anticoncurrenciales en el mercado. Se limitan a las conductas más extendidas y más fácilmente observables por el consumidor.
1.- Imitación y Confusión
1.1.- Imitación (Art. 11 LCD)
Conjuga el derecho a la libre imitación con el respeto al esfuerzo realizado por un competidor para lanzar un producto y la protección del consumidor.La imitación es libre siempre que no comporte:
- Aprovechamiento de la reputación o del esfuerzo ajeno.
- Riesgo de asociación para los consumidores.
Si el riesgo de asociación y el aprovechamiento son inevitables, no hay deslealtad. Por ejemplo, es inevitable imitar características esenciales de una sartén (STS 13.May.02).
También es desleal la imitación sistemática de prestaciones de un competidor para obstaculizar su asentamiento en el mercado. Por ejemplo, compañías con importante presencia en el mercado, que tratan de evitar la aparición de nuevos competidores.
1.2.- Confusión (Art. 6 LCD)
Actuación dirigida a hacer creer al comprador que el producto tiene un origen distinto al real, ese origen, por su reconocimiento o prestigio, lo haría más apetecible para el consumidor (STS 17.Oct.02). No se trata que el consumidor confunda una prestación con otra, sino de que confunda el origen de prestaciones de distintos competidores.
Una misma conducta puede ser imitación y confusión: la imitación suele depender de su capacidad de confundir al consumidor.
No hace falta un resultado: la existencia de mero riesgo, basta para que se produzca confusión. Por tanto, no es necesario que las prestaciones sean absolutamente idénticas: basta que un examen completo produzca en el usuario, una impresión lo bastante indiferenciada, para que pueda hablarse de posibilidad de confusión. Se trata de evitar la confusión del consumidor corriente, no especializado, cuando elige el producto. SAP Valencia 8.Nov.93.
II.- NUEVOS TIPOS DE COMPETENCIA DESLEAL
La evolución del mercado ha generado nuevas conductas desleales más complejas y difíciles de detectar. Constituyen un acercamiento a la defensa de la competencia, al desplazar el ámbito subjetivo de protección, de los consumidores a los competidores y la propia competencia en el mercado.
1.- Violación de Secretos (Art. 13 LCD)
Comprende la violación de secretos empresariales / industriales, con ánimo de lucro o con objeto de perjudicar a terceros, obtenidos por medio de espionaje o procedimiento análogo o mediante acceso legítimo: deber de reserva, que entronca con la exigencia de la buena fe y diligencia del Art. 5 del Estatuto de los Trabajadores.
No hay una definición estricta del concepto de "secreto", aunque el Art. 13 LCD habla de "secretos industriales" –por ejemplo, invención sin patentar- y de "secretos empresariales", como pueden ser listados de clientes. El listado de clientes, forma parte del patrimonio de la Empresa, y su utilización por un rival le otorga una ventaja concurrencial reportadora de una gran ventaja económica; STS 17.Jul.99. Debe concurrir el ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.
2.- Inducción a la Infracción Contractual (Art. 14 LCD)
Engloba tres conductas distintas
2.1.- Inducción a infringir los deberes contractuales básicos
Basta con inducir, sin importar la respuesta del inducido. Implica (i) existencia de un contrato y (ii) ofrecimiento de ventajas, si se infringe un deber derivado del contrato.
2.2.- Inducción a la terminación regular de un contrato
La terminación regular de un contrato es lícita, salvo (i) si es inducida, para difundir o explotar un secreto industrial o empresarial o (ii) pretende el engaño, eliminar a un competidor del mercado, o análogas. SAP Castellón 18.Mar.00: ofrecer asistencia jurídica a quien resuelva un contrato de mantenimiento es inducción a la terminación contractual
2.3.- Aprovechamiento de una infracción contractual ajena
El sujeto no induce a la infracción contractual. Pero se aprovecha. Debe (i) haber coacciones, amenazas, etc. para el aprovechamiento de la infracción contractual ajena; o (ii) pretender la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial. Comete competencia desleal quien divulga, sin ser inductor y lucrándose por ello, un secreto obtenido por un empleado de una compañía.
martes, 13 de enero de 2009
La Commonwealth Atlántica
Desde Galicia o desde el Norte de Portugal; hasta Irlanda. Pasando por Asturias, Cantabria, País Vasco / Navarra. Cruza el Pirineo y sigue por el País Vasco y Navarra franceses, hasta Gascuña (Bayona) y Aquitania (Burdeos). Sigue por la costa, hasta Bretaña (y quizá Normandía). Cruza el Canal y cubre el Sur de Inglaterra y Sudoeste y Cornualles. Llega a Gales, cruza el mar hasta Irlanda y sigue hasta Escocia.
Pinturas rupestres (Altamira en Cantabria y Lascaux en Aquitania). Después menhires: País Vasco, Bretaña, Sudoeste de Inglaterra (Stonehenge), hasta Irlanda (Grange). Después los celtas frente a los romanos, después el grial y Arturo.
En la Alta Edad Media, el románico, que baja por Aquitania, avanza via el norte de España y llega a Galicia. El camino de Santiago de Compostela. También avanza por el Atlántico, desde Saintes o Poitiers hacia Normadía, de donde salta a Inglaterra.
El comercio de la Baja Edad Media, y los burgos (Santander, Bilbao, Bayona, Burdeos, Exeter, Los Cinque Ports). Es también tiempo de los fueros municipales y de la influencia inglesa, en toda la zona: los mismos reyes ingleses / aquitanos gobiernan el sudoeste de la actual Francia, Normandía (y dominan Brataña), Inglaterra; e influyen en Asturias o Irlanda.
En la Edad Moderna, los piratas, frente a la centralización de las monarquís absolutas. Lso piratas crean el comercio atlántico, con Ameríca del Norte y el Caribe.
Después el comercio triangular con América (S. XVIII y XIX): esclavos de Africa, ron y caña y algodón de América, manufacturas europeas. Sigue con la industrialización compartida, del S. XIX y XX, financiada por las fortunas de los indianos: Escocia, Inglaterra, Flandes, País Vasco, Asturias.
Ojalá se volviese a poner en marcha este arco atlántico.
TOTALMENTE DE ACUERDO, MACBLACK
Como él dice: "La sociedad de este pais nunca tuvo la capacidad de producir una burguesía que llevase a cabo la revolución necesaria para modernizar" España.
Como él argumenta, este fenómeno "Sí se ha producido, antes o después, sangrienta o pacíficamente en el resto de Europa (Occidental). Los derechos no se regalan, tienen que ser conseguidos."
En fin ... "Ese es el tema", como suele decir Macblack: burguesía débil, acostumbrada a los fórceps y los bastones de apoyo de Papá Estado. Desde el proteccionismo de vascos y catalanes a fines del Siglo XIX, y durante las dictaduras de Primo de Rivera y Franco, hasta la burocratización de la CEOE, hoy en día.
REMBRANDT VAN RIJN