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martes, 29 de enero de 2013

ARBITRATION IN TRADEMARK LAW


The following article analyses one of the main developments which the Spanish Trademark Law 17/20011 introduced: arbitration as a solution to legal disputes following the registration of a trademark.

1.- ARBITRATION IN THE 2001 TRADEMARK LAW

In 2001, the legislature incorporated arbitral institution within Trademark Law, as had already been done in other sectors regulated by special legislation. This incorporation has facilitated a simple,quicker and more economical avenue, so that citizens can resolve conflicts.
The Trademark Law arbitral framework poses as a provision of private Law. It distances itself, therefore, from administrative arbitration regulated by Public Administration and General Administrative Procedures Law 30/1992 dated 26th November.

1.- Differences with previous regularisation: Art.28 of Trademark Law 2001

The idiosyncrasies envisaged by the Trademark Law are contained in Art.28.

1.1. The Subject Matter of Arbitration Art.28. 1 and 2.

The general rule which the subject matter of arbitration refers to is stated in Art.28.1. Disputes generated throughtrademark registration will be subject to arbitration. This general rule is complemented in the following paragraph, confining those disputes which make reference to the bans in the Trademark Law’s Articles. 6.1.b, 7.1.b, 8 and 9 to arbitration.

The Trademark Law forbids holders of trademarks or identical commercial names, identical products or services to submitany dispute to arbitration arising from their registration.

1.2 The subjective side: Art.28.3

Art.28.3 specifies who will have to be part of the arbitration agreement. It must be signed by the applicant of the trademark and by:
-   The holders of the previous trademark which caused the trademark refusal (or who had opposed its registration)
-   The licensees. This should be exclusive and with a licence signed in the Spanish Trademark and Patent Office.
-   The other parties in the administrative proceedings opposing registration of the trademark.
As regards the last paragraph of this article, it is essential to take into account that according to Art.31 of Law 30/1992 interested third parties can invoke a higher appeal. If someone has already entered into appeal, it will have to be part of the arbitral agreement.

1.3  At the time of finalizing the arbitration agreement and notification: Art.28.4

OEPM (the Spanish Trademark and Patent Office) must be notified of the arbitration agreement by all interested parties once the administrative proceedings of registering the trademark are concluded, but before the administrative act has been firmly adopted. We find ourselves with a time-limit. The period of time to enter into higher appeal is a month; the maximum period to issue and notify the resolution submitted is three months.

1.4 Effects of arbitration agreement on administrative appeals:Art.28.5

Once the arbitration agreementis signed, the rule expressly states that it will not be fitting to lodge an appeal about the question submitted to arbitration, while an agreement is ‘live’. However, some questions arise at the time of interpreting it.

1.5 Effects of the arbitral award: Art.28.6

The rule insists on theeffectsof a firm arbitral award being enforceable in accordance with Art.37 of theArbitration Law, applicable where not provided for in this article. That the award produces enforceable effects, differing to administrative arbitration, is of great importance. This is justified, because this arbitration has been conceived as an alternative to administrative appeals and through the route of legal proceedings. The award will be pronounced on the compatibility of the signs at issue, thesebeing the limits of the final decision.
The consequence of this is that OEPM (the Spanish Trademark and Patent Office) will take responsibility for its implementation.

1.6 Proceedings and time period to communicate the award to OEPM: Art.28.7

Art.28.7 states that the firm arbitral award should be communicated faithfully to OEPM within six months from receiving notification of the arbitral agreement being finalised. Therefore, the starting date is the notification datereceived by OEPM. As the law does not specify who should send this notification, it would be convenient for this question to be specified within the arbitration agreement.  It is possible that the arbitrator could be assigned to carry out this notification.
It is from this date thatthe time period of six months will be calculated in order to communicate the arbitration award. We find ourselves with a deadline. The Law states that, beyond this date, it will not proceed to implement the arbitration award.

ll. CONCLUSIONS

On incorporating arbitration so as to resolve questions relating to conceding a trademark, the 2001 Trademark Law opened up a new possibility.

1.Advantages

The advantages of using arbitration proceedings are based mainly on achieving the fastest solution to the conflict as well as the security of the question in dispute being resolved by industrial property experts.
Likewise, arbitration can be assigned to an Arbitration Chamber or Court. The additional advantage of this is based on the fact that it is not necessary that the parties agree in detail which procedural avenue the arbitrators will have to follow until they make the award. The institution usually has its own rule which will be applicable in these cases.

With arbitration,questions can get sorted outwhich, in practice, could create greater problems. For example, if, the parties involved are dealing with an international matter, arbitration has to find ‘neutral ground’.
Allthese questions mean the possibility of arbitration is even more convenient so that the interested parties can resolve legal disputes and prove the trademark registration.

2.- Criticisms

Even so, there is definitely a need to raise certain criticisms on this regulation which legislaturehas adopted:

2.1 Arbitration closerto realitycould be established for the interested parties in conflict,so as to deal with all types of disputes arising in trademark registration now that the questions raised can be analysed by arbitrators with reputable knowledge of Trademark Law and of the real marketplace. But this action has been limited to disputes on certain prohibitions; conflicts are excluded with identical signs, which are dealt with in articles 6.1.a and 7.1.a. of the Trademark Law. This may lead to clear damage, for the defence of holders of trademarks or commercial names which could be affected by this, which would then have to be submittednecessarily to the jurisdiction body.

2.2 It makes the implementation of an arbitral award (which, furthermore, grants weight to the final decision) dependent onnotifying OEPM within a determined period of time. It can generate a lot of problems, of a practical nature, at the time of the arbitral processdeveloping.

Whatever the case, the possibility of extending the extrajudicial resolution of conflict to a new sphere is always welcome.

miércoles, 11 de enero de 2012

ARBITRAJE Y PROPIEDAD INTELECTUAL

1.- Arbitraje y materias reservadas

El arbitraje se va abriendo camino en materias antes reservadas. Así lo ha hecho, en Derecho de la construcción, arrendamientos, propiedad horizontal o Derecho de las Sociedades. Hay un denominador común, que comparten Derecho de la Competencia, Propiedad Industrial e Intelectual: la delimitación de lo arbitrable.

Hoy en día es arbitrable lo disponible: aquéllo de que las partes pueden disponer, renunciar, transferir, ceder. 

2.- Arbitrajes de Propiedad Intelectual ante la OMPI

Los arbitrajes sometidos a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual son modélicos en estas materias, porque la OMPI es un centro especializado de asuntos de Propiedad Industrial e Intelectual.

3.- El sistema de auto-control de la publicidad

El Jurado de la Publicidad es otro sistema, para evitar contenciosos judiciales. Sus miembros son empresas publicitarias, anunciantes, medios de comunicación y grandes empresas.

Cualquier empresa o asociación (de consumidores, por ejemplo) o administración puede presentar una reclamación.

El procedimiento no es un arbitraje, aunque se rige por los principios de independencia, contradicción y derecho de defensa.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

ARBITRAJE, PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMPETENCIA DESLEAL


1.- Arbitrabilidad, Propiedad Industrial y Competencia Desleal

La práctica actual también está facilitando los arbitrajes, en cuestiones de Propiedad Industrial. La Ley de Arbitraje admite la arbitrabilidad de todas las materias de libre disposición.

Las controversias sobre Competencia Desleal son más difícilmente arbitrables, porque no se derivan normalmente de un contrato.

La excepción de Orden Público al arbitraje se ha ido limitando en estas materias. Se consideraba tradicionalmente infranqueable.

2.-  Arbitraje administrativo y Marcas

La Ley de Marcas también abre nuevos campos al arbitraje. Establece un sistema de arbitraje, relacionado con su registro. Una vez la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) dicta la concesión (o denegación) inicial del registro solicitado, las partes pueden evitar la vía de los recursos y someterse a arbitraje.

El arbitraje se limita a las prohibiciones relativas: oposición entre marcas.

3.- Arbitraje sobre contratos y elementos de competencia desleal y propiedad industrial

Numerosas normas van abriendo al arbitraje la Propiedad Industrial y Competencia Desleal, en materias antes encorsetadas en el Derecho Administrativo o sometidas  la Jurisdicción ordinaria. Además,diversas sentencias del Tribunal Supremo han declarado arbitrables las controversias patrimoniales vinculadas a derechos indisponibles (como los registros de Patentes y Marcas); o sometidas a normas imperativas como son muchas de las que regulan la Propiedad Industrial.

4.- Contratos de software y arbitraje

Los contratos de software más característicos son las cesiones de uso de un programa de ordenador (suelen llamarse licencias; salvo prueba en contrario, no son exclusivas ni transferibles). También pueden someterse a Arbitraje.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

ARBITRAJE Y DERECHO DE LA COMPETENCIA


1.- Arbitralidad en Derecho de la Competencia

Actualmente, cabe el arbitraje en materia de Derecho de la Competencia. La Ley de Arbitraje establece que todas las materias son arbitrables, con el límite del Orden Público.
Se acepta que es arbitrable todo lo libremente disponible. Por tanto las disputas, en que se haya de aplicar Derecho de la Competencia, son arbitrables, si son de libre disposición.

Se ha pasado de la prohibición de arbitrar esas cuestiones, por ser Orden Público, a la necesidad de que los árbitros incidan en las cuestiones de Derecho de la Competencia, precisamente por ser éste parte del Orden Público. La cuestión de la arbitrabilidad se puede resolver antes de que se celebre el arbitraje (como excepción); o después, al solicitarse el exequatur de un laudo arbitral extranjero; o como base de la acción de anulación del laudo.

Aunque la actual posición mayoritaria considera arbitrables los aspectos de libre disposición relativos al Derecho de la Competencia, hay límites. El arbitraje debe limitarse a los aspectos civiles y las consecuencias indemnizatorias civiles.

Otras situaciones podrían someterse a arbitraje. Por ejemplo, materias arbitrables en que no hay contrato previo entre las partes en litigio; el sometimiento a arbitraje de la discusión se puede pactar después.

2.- Finalización convencional de conflictos y Derecho de la Competencia

La normativa administrativa española permite la solución del conflicto, sobre Derecho de la Competencia, por acuerdo de la Administración, denunciante y denunciado. El órgano instructor puede ofrecer un acuerdo negociado, antes del pliego de concreción de hechos. Este acuerdo sustituye la resolución administrativa.

Para aplicar esta posibilidad, se debe respetar el interés público.

Estos acuerdos se han dado muy pocas veces, algunas a nivel español ante el SDC, otras ante la Direcció General de la Competencia de Catalunya.

3.- Contratos, Derecho de la Competencia y Arbitraje

Hoy en día es generalizada la admisión de Arbitrajes sobre Derecho de la Competencia, a nivel comunitario. Pero son arbitrajes controlados por la Comisión, y puestos en marcha por ella.

No cabría el arbitraje en casos de abuso de posición dominante. Tampoco cabe arbitraje sobre actos restrictivos de la Competencia. Pero hay una importante excepción: que la decisión sobre esos actos restrictivos se tome en el marco de un laudo sobre un contrato, y el arbitraje se limite a las cuestiones mercantiles del contrato.

jueves, 14 de enero de 2010

ARBITRAJE Y LEY DE MARCAS

La Ley de Marcas española permite el Arbitraje, para solucionar las controversias sobre el registro de una marca.

I.- EL ARBITRAJE, RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS SOBRE MARCAS

En los Arbitrajes, las partes renuncian a los Juzgados y someten sus diferencias a un Árbitro: una persona de su confianza o una institución arbitral, como el Tribunal Arbitral de Barcelona.

En España, la Ley de Arbitraje permite que se sometan a Arbitraje todas las cuestiones de libre disposición. Excluye las materias de Derecho público: no disponibles. Por tanto, en principio, las disputas sobre el registro de una marca quedarían excluidas.

El Arbitraje parece contradictorio con el sistema de concesión de marcas. Éste depende de la Administración: la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Pero las ventajas del Arbitraje -rapidez o especialización de los Árbitros- aconsejan su uso.

II.- EL ARBITRAJE EN LA LEY DE MARCAS

El procedimiento previsto se contiene en el Art. 28 de la Ley de Marcas.

1.- Objeto del Arbitraje: Art. 28. 1 y 2

1.1.- Pueden someterse a Arbitraje las controversias sobre el registro de la marca. Sólo sobre prohibiciones relativas: Arts. 6.1.b, 7.1.b, 8 y 9 de la Ley de Marcas.

1.2.- No cabe Arbitraje, sobre defectos formales ni prohibiciones absolutas de registro; ni en los casos en que las marcas son idénticas. Arts. 6.1.a y 7.1.a de la Ley de Marcas.

1.3.- Tampoco cabe Arbitraje, si alguna cuestión a decidir está inseparablemente unida a una prohibición absoluta.

1.4.- Los interesados puedan someter a Arbitraje cuantas cuestiones estimen convenientes, siempre que sean de su libre disposición, ex Art. 2 Ley de Arbitraje.

2.- Quién ha de ser parte en el Arbitraje: Art. 28. 3

Han de ser parte del convenio arbitral, además del solicitante de la marca:

• Los titulares de la marca, que se hubieran opuesto al registro.
• Los licenciatarios. Han de ser exclusivos, y con la licencia inscrita en la OEPM.
• Las otras partes en el Procedimiento Administrativo de oposición al registro.

3.- Momento de la formalización del convenio arbitral y notificación: Art. 28. 4

El convenio arbitral debe ser notificado a la OEPM, por todos los interesados, cuando acabe el procedimiento administrativo de registro de la marca; pero antes de que sea firme.

4.- Efectos del convenio arbitral sobre los recursos administrativos: Art. 28. 5

4.1- Suscrito el convenio arbitral, no cabe Recurso Administrativo sobre esa cuestión.

4.2.- Si se ha presentado Recurso de Alzada y después se formaliza un convenio arbitral, se tendrá por desistido el Recurso.

4.3.- Los terceros, que hayan interpuesto Recursos deben ser parte del convenio arbitral.

5.- Efectos del Laudo Arbitral: Art. 28. 6

El Laudo produce efectos de cosa juzgada. Art. 37 de la Ley de Arbitraje. La OEPM concederá o denegará la marca, en función del Laudo.

6.- Procedimiento y plazo para comunicar el laudo a la OEPM: Art. 28.7

El Laudo Arbitral firme deberá ser comunicado fehacientemente a la OEPM en seis meses, desde que ésta recibió notificación de la formalización del convenio arbitral. Esto impide la extensión del período inicial de seis meses, para dictar el Laudo.

El convenio arbitral debería fijar un calendario preciso, incluyendo los plazos; y la obligación del Árbitro de notificar a la OEPM el Laudo dictado.

III.- CONCLUSIONES

Las ventajas del Arbitraje son, principalmente, su rapidez y que la disputa será decidida por un experto. Además, si hay un elemento internacional, el Arbitraje permite un “terreno neutral”.

Finalmente, el Arbitraje puede encomendarse a una Corte de Arbitraje, como el Tribunal Arbitral de Barcelona. Por tanto, las partes no necesitan fijar el cauce procedimental, que han de seguir los Árbitros hasta el Laudo. La institución suele tener un reglamento, que será aplicable.

Todas estas cuestiones hacen conveniente la posibilidad de un Arbitraje. Para que los interesados solucionen las controversias, que aparezcan, al registrar una marca.

viernes, 18 de diciembre de 2009

VAYA PAIS POCO PRODUCTIVO !!!

Siempre leemos que el Producto Interior Bruto (PIB) español es de los más bajos de Europa. No me extraña ... Os pongo unos ejemplos caseros recientes.

1.- NEVERA. JUNIO

Antes del verano, se nos estropeó la nevera. Llamamos para que la arreglasen, en festivo a “Urgencias” (y pagamos precio extra). Vinieron y NO SUPIERON ARREGLARLA: "Obsérvela unos días..." La observamos, y siguió sin funcionar. Llamamos varias veces, venían y cambiaban piezas; pero NO ENCONTRABAN LA ESTROPEADA. Al final, tuvimos que poner una Demanda de Arbitraje de Consumo, que obviamente GANAMOS.

2.- LAVADORA. OCTUBRE

Ruidos en la lavadora. Llamamos para que la arreglasen. Vinieron y dijeron que NO HACÍA RUIDOS (era obvio que sí) y se fueron. Cobraron, claro. Volvimos a poner la lavadora y ahora no giraba. Volvieron, cambiaron una pieza y SE FUERON; cobraron de nuevo, claro. Al volver a ponerla en marcha, hacía un ruido todavía peor. Vinieron y –ahora- nos dijeron que NO TENÍA ARREGLO. Total, hemos comprado lavadora nueva; previo pago de esos "arreglos" inútiles.

3.- CALDERA DE GAS. NOVIEMBRE

Este fue el peor. Nos despertamos una mañana, con la cocina inundada por el agua que salía de la caldera. Llamamos a SAUNIER DUVIAL; es casi imposible conseguir que se pongan al teléfono. Por fin, contestaron. TARDARON DOS DÍAS EN VENIR … y nosotros sin agua ni gas.

Vinieron los de SAUNIER DUVAL, y lo arreglaron. Aprovechando el viaje, les habíamos pedido que hiciesen la “Revisión Anual”. Pero el técnico vino sin los aparatos necesarios: ¡ SE HABÍAN OLVIDADO DE DECÍRSELO! Tuvo que volver otro técnico. Ese día, NUEVO FALLO: nos dejó la presión y la temperatura DEMASIADO ALTAS. Cuando pusimos la calefacción, se vació la caldera, se volvió a inundar la cocina. Tuvimos que volver a llamar a SAUNIER DUVAL; y a pasar el vía crucis de casi imposible comunicación.

4.- ADEMÁS, MAL SERVICIO

A todo esto, nunca te dan explicaciones precisas de lo que ha pasado y de cómo evitarlo. El nivel profesional de la mayoría de estos técnicos debe ser muy bajo, … ya que nunca lo solucionan a la primera ….

Además, con todos estos fallos recurrentes, tienes que pedir permiso en el trabajo, varias veces, para estar en casa, cuando viene el técnico. Sus horarios son tan rígidos, que tienes que acabar pagando “extras”, si quieres que vengan cuando tú puedes. Nunca te dicen la hora exacta a la que vendrán; los técnicos casi nunca vienen a la hora concertada; es casi imposible hablar con las Oficinas de Atención al Cliente (siempre comunican o no se ponen).

Creo que es obvio que el Producto Interior Bruto español se resiente gravemente. La pérdida de tiempo de los operarios que repiten (porque lo hacen mal) me parece que es como del 50%. Amen de las horas de trabajo perdidas por el usuario, que tiene que estar en casa, una y otra vez, para atender a estas ineficacias.

martes, 25 de agosto de 2009

EL ARBITRAJE SE ABRE CAMINO: PROPIEDAD INTELECTUAL, PATENTES, MARCAS Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

Los conflictos sobre Patentes, Marcas, Propiedad Intelectual, Competencia Desleal o Derecho de la Competencia se regulan en leyes específicas, que tradicionalmente se han considerado “de orden público” , porque defienden el interés público: libertad de competencia, derecho de los consumidores a saber qué compran, etc. Por tanto, sólo podían resolverlo los tribunales de justicia.

La situación está cambiando. Por ejemplo, la Ley de Marcas permite que las empresas que se disputan el registro de una marca, sometan la disputa a arbitraje. Esas posibilidades se empiezan a aplicar en la práctica. Si las partes disputan sobre marcas, patentes o propiedad intelectual, pueden someter la disputa a arbitraje. El laudo que dicte el árbitro es vinculante como una sentencia judicial.

1.- Arbitraje y Derecho de la Competencia

1.1.- La Jurisprudencia, primero de EEUU y después del TJCE, ha venido admitiendo la aplicación del Derecho de la Competencia, por los árbitros.

Por tanto, no es contrario al Orden Público el que los árbitros examinen si el contrato, sobre el que arbitran, es contrario al Derecho de la Competencia. No sólo pueden, sino que deben hacerlo. Sería contrario al “Orden Público” el que los árbitros decidiesen si las partes cumplido o no unas obligaciones contractuales, si éstas pueden ser contrarias al Derecho de la Competencia; el arbitraje sería nulo.

1.2.- Es más, si una empresa denuncia a otra, por abuso de posición dominante o acuerdos contarios a la competencia, un arbitraje podría resolver el problema. El arbitraje, ya es admitido a nivel comunitario, en estas materias.

Por supuesto, nunca serían arbitrables las cuestiones que afecten al Orden Público de la Competencia.

2.- Contratos de distribución / franquicia

2.1- El mismo problema se da en los contratos de distribución o franquicia, con cláusulas sobre Propiedad Intelectual o Industrial (patentes o marcas). Tradicionalmente, los árbitros sólo podían resolver el conflicto sobre el contrato, pero no la disputa sobre marcas, patentes o propiedad intelectual. Era una situación paradójica: el árbitro dejaba la mitad de las cuestiones sin resolver.

Si se extendiese el arbitraje a todos los conflictos planteados, el mismo árbitro podría resolverlos todos (contratos y propiedad industrial / intelectual).

2.2.- Suele sostenerse que los derechos de patentes, marcas, propiedad intelectual, etc, no se pueden arbitrar, porque están inscritos en registros públicos y, por tanto, tiene efectos frente a terceros: no es un mero debate entre partes, sobre un contrato.

¿Qué pasa si se contesta la demanda, alegando falta de validez de la marca que se alega? Primero, hay que distinguir: el contrato en si mismo y las relaciones entre las partes (indiscutiblemente arbitrables); y esos derechos registrados, que pueden afectar a terceros.

Se está extendiendo la postura que sostiene que los árbitros también pueden laudar sobre la validez del registro: si se alega como excepción material (que no necesita pronunciamiento declarativo); pero no pueden entrar, si se reconviene sobre tal invalidez. Es más, a nuestro entender, el laudo podría extenderse, también, a la ineficacia de la validez, no erga ombes, sino inter-partes; es decir, que los árbitros puedan establecer que –con independencia de la registrabilidad o no del título- una de las partes no pueda alegarlo frente a la otra.

3.- Arbitraje sin contrato previo

También podría extenderse el arbitraje, hasta los casos en que las partes discuten, directamente, un problema sobre la validez del registro de una marca o patente. Bastaría con que sometiesen ese conflicto, en convenio arbitral escrito, a los árbitros correspondientes.

Estos arbitrajes, que “rozan el Orden Público” están permitidos por la Ley de Marcas, y por la normativa –y la práctica- europea de la Competencia.

En la misma línea, dos empresas con un conflicto por competencia desleal podrían recurrir a un árbitro: estudiaría el caso, para llegar una solución rápida, agilizando el proceso y evitando gastos a las partes, y a la vez, velaría porque se cumpliese la Ley, la norma de Orden Público.

REMBRANDT VAN RIJN

REMBRANDT VAN RIJN