jueves, 25 de junio de 2009

Prohibición de Competencia y Competencia Desleal

La prohibición de competencia, establecida en un contrato, no es lo mismo que la prohibición de Competencia Desleal.

1. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA Y DERECHO LABORAL

Los contratos laborales, especialmente de alta dirección, suelen tener una cláusula de prohibición de competencia según la cual el empleado no puede trabajar para la competencia, una vez haya dejado de trabajar en la empresa en cuestión.

El Derecho español permite estas cláusulas, pero con limitaciones: (i) el empresario debe tener un interés efectivo legítimo en la prohibición (que la inmediata competencia le pueda hacer daño); (ii) el empleado debe recibir una compensación económica proporcional a su salario; y (iii) la prohibición sólo puede durar 2 años en el caso de personal directivo o técnico, o 6 meses si se trata de un empleado de menor rango.

En todo caso, para que la limitación de competencia de ex empleados sea válida, debe constar en el contrato laboral e incluirse la compensación económica que recibe el empleado.

2. LIMITACIÓN DE COMPETENCIA Y DERECHO SOCIETARIO

El Art. 65 de la Ley de Sociedades Limitadas prohíbe a administradores y socios el desarrollo de actividades que sean competencia de las de sociedad. El Art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas ordena a los administradores que comuniquen (i) su participación en el capital de otra sociedad con la misma, análoga o complementaria actividad al objeto social de la compañía; y (ii) los cargos o funciones que ejerzan; o (iii) la realización de esa misma actividad.

Además, muchos estatutos de sociedades incluyen cláusulas más duras: prohiben la competencia, después de que los administradores / socios hayan terminado su relación con la sociedad. Es decir, cláusulas de limitación de competencia.

3. CLÁUSULAS MERCANTILES DE LIMITACIÓN DE COMPETENCIA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA.

Muchos contratos mercantiles tienen limitaciones de competencia, sobre todo, en adquisiciones de empresas. Estas se permiten, si son accesorias: si se limitan a garantizar el contrato principal. La Comisión Europea suele admitirlas, con una duración máxima de 3 años. El Tribunal de Defensa de la Competencia español tiene una postura restrictiva.

Las normas de la competencia prohíben las cláusulas de restricción de la competencia, en contratos de distribución (y similares) cuya duración exceda de 5 años. Tampoco están permitidas las prohibiciones de competencia, posteriores a la extinción de dichos contratos, en determinadas circunstancias.

3.1 Cualquier interesado puede denunciar a la Autoridad de la Competencia una cláusula de no competencia, si la considera contraria a la Ley de Defensa de la Competencia o a los Arts. 81 y 82 del Tratado UE.

3.2 Si la cláusula de no-competencia es válida, la empresa podrá exigir su cumplimiento ante los tribunales ordinarios, hoy en día, los Juzgados Mercantiles. La acción a ejercitar sería pedir el cumplimiento de una obligación contractual. El demandado podrá reconvenir ante el propio Juzgado, pidiendo la nulidad de la cláusula, si es el caso.

3.3 Esto nos lleva al juego la Ley de Defensa de la Competencia y la Ley de Competencia Desleal.
La primera permite que las Autoridades de la Competencia intervengan, en casos de competencia desleal que afecten a la libertad de competencia en el mercado, pero esa competencia desleal debe distorsionar gravemente el mercado y afectar al interés público. La segunda permite a los Juzgados Mercantiles intervenir en los casos de competencia desleal en que haya infracción de leyes (por ejemplo, de Derecho de la Competencia). Este doble juego es confuso y debe clarificarse.

4. ACCIONES JUDICIALES Y DERECHO DE LA COMPETENCIA.

La empresa que haya firmado una cláusula de no competencia con sus empleados, directivos, administradores o socios, puede interponer diferentes acciones con una doble base: ex contractu o ex lege (Ley de Competencia Desleal). Las posibles acciones son: (a) incumplimiento del contrato; (b) declarativa de deslealtad del acto; (c) en cualquier caso, cesación del acto o prohibición, remoción de los efectos, y (d) resarcimiento de daños y perjuicios.

Hemos hablado de las acciones contractuales: por incumplimiento de la cláusula de no-competencia. Pero, además, estos actos pueden encuadrarse, en ciertos casos, en la Ley de Competencia Desleal.

4.1 Art. 13 de la Ley de Competencia Desleal

La LCD protege el derecho de los empresarios a mantener secretos, conocimientos, informaciones, técnicas o ideas, con valor competitivo. Prohíbe la divulgación o explotación de secretos industriales o empresariales, sea con ánimo de lucro, propio o ajeno, o de causar un perjuicio.
¿Qué es lo que no puede divulgar / usar el empleado? Los secretos, know-how, conocimientos, contactos adquiridos en una empresa, cuando forman parte del acervo de la empresa. La Jurisprudencia prohíbe el uso de la información privilegiada o secreta; pero reconoce al empleado el uso de conocimientos o contactos que le son propios, cuando es justificable, por su profesión.

4.2 Art. 14 de la Ley de Competencia Desleal

Es desleal inducir a la infracción contractual de trabajadores, proveedores, clientes, etc. de deberes básicos. Inductor y perjudicado deben ser competidores y existir una finalidad concurrencial que cause un perjuicio al competidor.

Es también desleal inducir a la terminación regular de un contrato, si supone aprovechamiento de una infracción contractual ajena, o engaño, o pretende eliminar al competidor del mercado. Estas conductas desleales exigen que la infracción sea conocida por el beneficiario de la infracción, que suponga explotar un secretos empresarial, que cause un perjuicio a un competidor, o que exista engaño, intención de eliminar a un competidor o circunstancias análogas.
5 ¿ARBITRAJE?
En principio, las controversias, sobre la validez de una cláusula de no competencia, desde el punto de vista del Derecho de Competencia, no pueden someterse a arbitraje: no es materia de libre disposición. La legislación sobre competencia regula límites a la autonomía de la voluntad.
En principio, los contenciosos sobre Competencia Desleal, tampoco pueden someterse a arbitraje: no es una discusión ex contractu, sino extra-contractual.Sin embargo, las partes pueden acordar someter estas discusiones a arbitraje, una vez han surgido.
6 MEDIDAS CAUTELARES
Las discusiones sobre estos contratos y las de competencia desleal suelen estar sometidas a los Jueces Mercantiles.
Pueden solicitarse tribunales Medidas Cautelares (orden de cese en una actividad o intervención y depósito de ingresos obtenidos), para asegurar la efectividad de la Sentencia. La Medida Cautelar se puede solicitar antes de la Demanda. Debe acreditarse la urgencia o necesidad, y presentar la Demanda en un plazo de 20 días después de su adopción.
El Juzgado Mercantil que deba decidir la reclamación principal es competente para la solicitud de Medidas Cautelares.

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REMBRANDT VAN RIJN

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